Incapacidades Laborales y Prestaciones
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Incapacidades Laborales y Prestaciones
Incapacidades Laborales y Prestaciones
Aquí se muestran las preguntas y respuestas más habituales sobre la INCAPACIDAD LABORAL Y SU CLASIFICACIÓN
1.- ¿Qué son las incapacidades laborales y cómo se clasifican?
Las incapacidades laborales se corresponden con aquellas situaciones en las que, bien por padecer una enfermedad o haber sufrido un accidente, una persona ve disminuida su capacidad para desempeñar un puesto de trabajo.
Con carácter general, pueden clasificarse de la siguiente forma:
A) Incapacidad temporal, que es la que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
B) Incapacidad permanente, que se plantea cuando la persona, estando afectada por un proceso patológico o traumático derivado de una enfermedad o accidente, ve reducida o anulada su capacidad laboral de forma presumiblemente definitiva.
Dentro de este tipo de incapacidad se distinguen distintos grados:
Parcial para la profesión habitual: La que ocasiona una disminución no inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesión.
Total para la profesión habitual: es la que inhabilita al trabajador para su profesión habitual pero puede dedicarse a otra distinta.
Absoluta para todo trabajo: inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
Gran invalidez: Cuando además necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.
C) Lesiones permanentes no invalidantes, que se corresponden con aquellas lesiones, mutilaciones y deformidades causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, suponen una disminución de la integridad física del trabajador.
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Aquí se muestran las preguntas y respuestas más habituales sobre la INCAPACIDAD LABORAL Y SU CLASIFICACIÓN
1.- ¿Qué son las incapacidades laborales y cómo se clasifican?
Las incapacidades laborales se corresponden con aquellas situaciones en las que, bien por padecer una enfermedad o haber sufrido un accidente, una persona ve disminuida su capacidad para desempeñar un puesto de trabajo.
Con carácter general, pueden clasificarse de la siguiente forma:
A) Incapacidad temporal, que es la que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
B) Incapacidad permanente, que se plantea cuando la persona, estando afectada por un proceso patológico o traumático derivado de una enfermedad o accidente, ve reducida o anulada su capacidad laboral de forma presumiblemente definitiva.
Dentro de este tipo de incapacidad se distinguen distintos grados:
Parcial para la profesión habitual: La que ocasiona una disminución no inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesión.
Total para la profesión habitual: es la que inhabilita al trabajador para su profesión habitual pero puede dedicarse a otra distinta.
Absoluta para todo trabajo: inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
Gran invalidez: Cuando además necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.
C) Lesiones permanentes no invalidantes, que se corresponden con aquellas lesiones, mutilaciones y deformidades causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, suponen una disminución de la integridad física del trabajador.
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2.- ¿Qué prestaciones se prevén para ayudar a las personas afectadas por una incapacidad laboral a superar la falta de ingresos que de ella se deriva? ¿Cómo se obtienen?
A) En el caso de la incapacidad temporal, la falta de rentas se cubre mediante el pago de un subsidio diario en tanto el trabajador esté imposibilitado para trabajar y requiera de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Esta situación puede derivarse de una enfermedad común o accidente no laboral o de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el primer caso, el subsidio se cobrará desde a partir del cuarto día de la baja y en el segundo al día siguiente.
Para obtener esta prestación hay que acudir al Servicio Público de Salud o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. El médico de la sanidad pública o de la mutua verificará la situación de incapacidad temporal y extenderá el pertinente parte de baja con cuatro copias: una para la Inspección de Servicios Sanitarios, otra para la Entidad Gestora de la Seguridad Social o Mutua y dos para el trabajador, de las que una habrá de entregarla en su empresa.
La baja se irá confirmando cada siete días con los correspondientes partes médicos hasta que se produzca el alta y, con ella, la extinción de la prestación.
B) En lo que a la incapacidad permanente se refiere, la falta de ingresos se cubre por el reconocimiento de una pensión contributiva, que se percibirá, en el caso de la parcial, a partir de la fecha de la resolución que la determine, y en los demás casos, el día de propuesta de declaración de la incapacidad permanente o el día siguiente a la extinción de la incapacidad temporal.
En cuanto al procedimiento de reconocimiento, puede iniciarse de oficio por la propia Administración – a través de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de la Inspección de Trabajo o del Servicio Público de Salud –, por las Entidades colaboradoras o por el propio interesado mediante la presentación de la pertinente solicitud.
Una vez analizada toda la documentación y pruebas que al efecto se puedan requerir, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) formulará un dictamen-propuesta en base al informe médico de los facultativos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al informe de antecedentes profesionales. En el caso de Cataluña, la valoración es competencia del Instituto Catalán de Evaluación de Incapacidades y la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
Finalmente, el Director Provincial del Instituto referido dictará resolución expresa declarando el grado de incapacidad, la cuantía de la pensión – que variará en función del grado - y el plazo en el que deberá revisarse la incapacidad para ver si se agrava o se atenúa.
La situación de incapacidad puede revisarse por agravación, mejoría, error de diagnóstico o por la realización de trabajos, pudiendo dar lugar a la confirmación o modificación del grado o a la extinción de la incapacidad y por tanto de la pensión. Esta revisión es posible sólo mientras no se hayan cumplido los 65 años, y una vez transcurrido el plazo dictado en la resolución. No será necesario que haya transcurrido dicho período de tiempo – si es igual o inferior a dos años, el trabajador tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo - si el pensionista está ejerciendo algún trabajo, o si la revisión se funda en un error del diagnóstico.
En cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la prestación cabe señalar, de forma genérica, que dependiendo del grado de incapacidad se exigen unos requisitos generales y de cotización. Si la incapacidad deriva de accidente sea o no de trabajo o de enfermedad profesional no se exigen cotizaciones previas.
En lo que a la cuantía se refiere, vendrá determinada por la base reguladora y el porcentaje que se aplica según el grado de incapacidad permanente reconocido. Así:
Incapacidad permanente parcial, consiste en una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la incapacidad temporal.
Incapacidad permanente total, 55% de la base reguladora. Se incrementará un 20% a partir de los 55 años cuando por diversas circunstancias se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual.
Incapacidad permanente absoluta, 100% de la base reguladora.
Gran invalidez, 100% de la base reguladora incrementado en un 50% destinado a remunerar a la persona que atiende al gran inválido.
Por último y, en lo que a las lesiones permanentes no invalidantes se refiere, se prevé el pago de una indemnización económica a tanto alzado o por una sola vez. La cuantía de esta indemnización está determinada en el baremo establecido al efecto para cada tipo de lesión (Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, publicada en el BOE de 22 de abril de 2.005).
El procedimiento de reconocimiento de la prestación es el previsto para la incapacidad permanente.
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A) En el caso de la incapacidad temporal, la falta de rentas se cubre mediante el pago de un subsidio diario en tanto el trabajador esté imposibilitado para trabajar y requiera de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Esta situación puede derivarse de una enfermedad común o accidente no laboral o de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el primer caso, el subsidio se cobrará desde a partir del cuarto día de la baja y en el segundo al día siguiente.
Para obtener esta prestación hay que acudir al Servicio Público de Salud o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. El médico de la sanidad pública o de la mutua verificará la situación de incapacidad temporal y extenderá el pertinente parte de baja con cuatro copias: una para la Inspección de Servicios Sanitarios, otra para la Entidad Gestora de la Seguridad Social o Mutua y dos para el trabajador, de las que una habrá de entregarla en su empresa.
La baja se irá confirmando cada siete días con los correspondientes partes médicos hasta que se produzca el alta y, con ella, la extinción de la prestación.
B) En lo que a la incapacidad permanente se refiere, la falta de ingresos se cubre por el reconocimiento de una pensión contributiva, que se percibirá, en el caso de la parcial, a partir de la fecha de la resolución que la determine, y en los demás casos, el día de propuesta de declaración de la incapacidad permanente o el día siguiente a la extinción de la incapacidad temporal.
En cuanto al procedimiento de reconocimiento, puede iniciarse de oficio por la propia Administración – a través de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de la Inspección de Trabajo o del Servicio Público de Salud –, por las Entidades colaboradoras o por el propio interesado mediante la presentación de la pertinente solicitud.
Una vez analizada toda la documentación y pruebas que al efecto se puedan requerir, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) formulará un dictamen-propuesta en base al informe médico de los facultativos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al informe de antecedentes profesionales. En el caso de Cataluña, la valoración es competencia del Instituto Catalán de Evaluación de Incapacidades y la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
Finalmente, el Director Provincial del Instituto referido dictará resolución expresa declarando el grado de incapacidad, la cuantía de la pensión – que variará en función del grado - y el plazo en el que deberá revisarse la incapacidad para ver si se agrava o se atenúa.
La situación de incapacidad puede revisarse por agravación, mejoría, error de diagnóstico o por la realización de trabajos, pudiendo dar lugar a la confirmación o modificación del grado o a la extinción de la incapacidad y por tanto de la pensión. Esta revisión es posible sólo mientras no se hayan cumplido los 65 años, y una vez transcurrido el plazo dictado en la resolución. No será necesario que haya transcurrido dicho período de tiempo – si es igual o inferior a dos años, el trabajador tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo - si el pensionista está ejerciendo algún trabajo, o si la revisión se funda en un error del diagnóstico.
En cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la prestación cabe señalar, de forma genérica, que dependiendo del grado de incapacidad se exigen unos requisitos generales y de cotización. Si la incapacidad deriva de accidente sea o no de trabajo o de enfermedad profesional no se exigen cotizaciones previas.
En lo que a la cuantía se refiere, vendrá determinada por la base reguladora y el porcentaje que se aplica según el grado de incapacidad permanente reconocido. Así:
Incapacidad permanente parcial, consiste en una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la incapacidad temporal.
Incapacidad permanente total, 55% de la base reguladora. Se incrementará un 20% a partir de los 55 años cuando por diversas circunstancias se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual.
Incapacidad permanente absoluta, 100% de la base reguladora.
Gran invalidez, 100% de la base reguladora incrementado en un 50% destinado a remunerar a la persona que atiende al gran inválido.
Por último y, en lo que a las lesiones permanentes no invalidantes se refiere, se prevé el pago de una indemnización económica a tanto alzado o por una sola vez. La cuantía de esta indemnización está determinada en el baremo establecido al efecto para cada tipo de lesión (Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, publicada en el BOE de 22 de abril de 2.005).
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3.- ¿Cómo se clasifican las pensiones?
Con carácter general se puede hacer la siguiente distinción:
A) Pensiones contributivas: son prestaciones económicas y de duración indefinida, aunque no siempre, cuya concesión está generalmente supeditada a una previa relación jurídica con la Seguridad Social (acreditar un período mínimo de cotización en determinados casos), siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos.
Entre ellas se contemplan las previstas para hacer frente a la falta de ingresos del trabajador que padece una incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez.
B) Pensiones no contributivas: son prestaciones económicas que se reconocen a aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos suficientes para la subsistencia en los términos legalmente establecidos, aún cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar las prestaciones del nivel contributivo.
Entre ellas se contemplan la prestación por hijo a cargo y la prevista para hacer frente a situaciones de invalidez.
Para tener derecho al cobro de una pensión no contributiva por invalidez habrán de concurrir en el interesado, además de otros requisitos – edad entre 18 y 65 años y residencia en España - tener reconocido un grado de deficiencia / minusvalía igual o superior al 65 % y que los ingresos económicos que se perciban no superen una determinada cantidad, dependiendo de si se vive sólo o dentro de una unidad familiar.
En relación con dicha cuantía, el artículo 17 del Real Decreto 1611/2005, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2.005) la establece en 4.221,70 €, debiendo tenerse en cuenta el artículo 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo (BOE de 21 de marzo de 1.991) a efectos de calcular la cuantía correspondiente en el supuesto de que el beneficiario conviva dentro de una misma unidad económica. Además, conviene destacar que los pensionistas cuyo grado de minusvalía/discapacidad sea igual o superior al 75% y acrediten la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, percibirán un complemento del 50%.
La gestión de este tipo de pensión está encomendada a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y al IMSERSO en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Con carácter general se puede hacer la siguiente distinción:
A) Pensiones contributivas: son prestaciones económicas y de duración indefinida, aunque no siempre, cuya concesión está generalmente supeditada a una previa relación jurídica con la Seguridad Social (acreditar un período mínimo de cotización en determinados casos), siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos.
Entre ellas se contemplan las previstas para hacer frente a la falta de ingresos del trabajador que padece una incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez.
B) Pensiones no contributivas: son prestaciones económicas que se reconocen a aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos suficientes para la subsistencia en los términos legalmente establecidos, aún cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar las prestaciones del nivel contributivo.
Entre ellas se contemplan la prestación por hijo a cargo y la prevista para hacer frente a situaciones de invalidez.
Para tener derecho al cobro de una pensión no contributiva por invalidez habrán de concurrir en el interesado, además de otros requisitos – edad entre 18 y 65 años y residencia en España - tener reconocido un grado de deficiencia / minusvalía igual o superior al 65 % y que los ingresos económicos que se perciban no superen una determinada cantidad, dependiendo de si se vive sólo o dentro de una unidad familiar.
En relación con dicha cuantía, el artículo 17 del Real Decreto 1611/2005, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2.005) la establece en 4.221,70 €, debiendo tenerse en cuenta el artículo 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo (BOE de 21 de marzo de 1.991) a efectos de calcular la cuantía correspondiente en el supuesto de que el beneficiario conviva dentro de una misma unidad económica. Además, conviene destacar que los pensionistas cuyo grado de minusvalía/discapacidad sea igual o superior al 75% y acrediten la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, percibirán un complemento del 50%.
La gestión de este tipo de pensión está encomendada a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y al IMSERSO en las ciudades de Ceuta y Melilla.
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4.- ¿Es compatible la pensión por incapacidad permanente total y el cobro de un salario?
El artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29 de junio de 1.994), establece que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas, renunciando a la otra, para lo cual se recomienda informarse en la propia Seguridad Social al respecto.
En el supuesto de las pensiones por incapacidad permanente, conforme al artículo 138.1 LGSS establece que "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo".
Sin embargo, esta mención amplia crea graves problemas de interpretación, ya que es la Seguridad Social la que debe determinar si un trabajo es compatible, o no, con la pensión, con lo que se pueden presentar problemas prácticos de pérdida de la pensión.
Otra cuestión que se plantea es que, como las prestaciones no contributivas se conceden por la circunstancia de la carencia de rentas, si como consecuencia de la realización de un trabajo remunerado se sobrepasa el límite de ingresos, puede ocurrir que quede suspendido, temporalmente, el cobro de la pensión. No obstante, en el momento en que, por cese de la actividad o por cualquier otra circunstancia, no se supere el límite referido, se recuperará el cobro de dicha pensión.
En este sentido, en el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM: 5749,20 euros) vigente en cada momento.
En caso de exceder de dicha cuantía, se reducirá el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
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El artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29 de junio de 1.994), establece que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas, renunciando a la otra, para lo cual se recomienda informarse en la propia Seguridad Social al respecto.
En el supuesto de las pensiones por incapacidad permanente, conforme al artículo 138.1 LGSS establece que "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo".
Sin embargo, esta mención amplia crea graves problemas de interpretación, ya que es la Seguridad Social la que debe determinar si un trabajo es compatible, o no, con la pensión, con lo que se pueden presentar problemas prácticos de pérdida de la pensión.
Otra cuestión que se plantea es que, como las prestaciones no contributivas se conceden por la circunstancia de la carencia de rentas, si como consecuencia de la realización de un trabajo remunerado se sobrepasa el límite de ingresos, puede ocurrir que quede suspendido, temporalmente, el cobro de la pensión. No obstante, en el momento en que, por cese de la actividad o por cualquier otra circunstancia, no se supere el límite referido, se recuperará el cobro de dicha pensión.
En este sentido, en el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM: 5749,20 euros) vigente en cada momento.
En caso de exceder de dicha cuantía, se reducirá el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
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Por ello, deberá tenerse en cuenta no sólo la compatibilidad de la actividad con el estado del pensionista, sino la posibilidad de pérdida de la pensión por superar el límite de los ingresos máximos para disfrutar de una pensión no contributiva.
En lo que a la situación de desempleo se refiere, los beneficiarios de Pensión no Contributiva de Invalidez, recuperarán automáticamente el percibo de la pensión cuando cesen en la actividad laboral por cuenta propia o ajena, a cuyos efectos no se tendrán en cuenta en el cómputo anual de sus rentas las que hubieran percibido en virtud de su trabajo en el ejercicio en que se reponga el pago de la pensión.
No procede por otro lado la compatibilidad de la prestación por desempleo y subsidio con la pensión no contributiva, salvo que la pensión hubiera sido compatible con el trabajo que originó la prestación por desempleo. No obstante en el caso de perceptores de pensión no contributiva de incapacidad, si reúnen los requisitos para la percepción de la Renta Activa de Inserción podrán solicitar la suspensión del cobro de la pensión no contributiva mientras perciban la RAI.
En todos los casos expuestos y respecto al subsidio, la compatibilidad está condicionada a que el beneficiario siga careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional. Enlace a la ley.
En definitiva, existiría compatibilidad de la prestación con hijo a cargo y la percepción de la renta, aunque hay que tener presente que si la suma de los ingresos del beneficiario sobrepasa la cantidad arriba indicada se podría perder la mencionada prestación.
En relación con la compatibilidad entre la prestación por hijo minusválido a cargo y la obtención de una remuneración salarial por éste, la única incompatibilidad que se establece en la Ley es que el propio hijo minusválido adquiera la condición de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.
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En lo que a la situación de desempleo se refiere, los beneficiarios de Pensión no Contributiva de Invalidez, recuperarán automáticamente el percibo de la pensión cuando cesen en la actividad laboral por cuenta propia o ajena, a cuyos efectos no se tendrán en cuenta en el cómputo anual de sus rentas las que hubieran percibido en virtud de su trabajo en el ejercicio en que se reponga el pago de la pensión.
No procede por otro lado la compatibilidad de la prestación por desempleo y subsidio con la pensión no contributiva, salvo que la pensión hubiera sido compatible con el trabajo que originó la prestación por desempleo. No obstante en el caso de perceptores de pensión no contributiva de incapacidad, si reúnen los requisitos para la percepción de la Renta Activa de Inserción podrán solicitar la suspensión del cobro de la pensión no contributiva mientras perciban la RAI.
En todos los casos expuestos y respecto al subsidio, la compatibilidad está condicionada a que el beneficiario siga careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional. Enlace a la ley.
En definitiva, existiría compatibilidad de la prestación con hijo a cargo y la percepción de la renta, aunque hay que tener presente que si la suma de los ingresos del beneficiario sobrepasa la cantidad arriba indicada se podría perder la mencionada prestación.
En relación con la compatibilidad entre la prestación por hijo minusválido a cargo y la obtención de una remuneración salarial por éste, la única incompatibilidad que se establece en la Ley es que el propio hijo minusválido adquiera la condición de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.
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5.- En el supuesto en que una persona haya estado trabajando para una empresa y a la vez cobrando una pensión de invalidez permanente total ¿Qué pensión de jubilación le quedará?
El artículo 122.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29 de junio de 1.994), establece que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas, renunciando a la otra, para lo cual se recomienda informarse en la propia Seguridad Social al respecto.
En el supuesto de las pensiones por incapacidad permanente, conforme al artículo 138.1 LGSS, dichas prestaciones no se reconocerán cuando la persona tenga derecho a percibir la pensión de jubilación. En el caso de que ya disfrutase de la prestación por incapacidad permanente, ésta se transformará en una prestación de jubilación, con la misma cuantía y condiciones que las que viniera percibiendo.
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El artículo 122.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29 de junio de 1.994), establece que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas, renunciando a la otra, para lo cual se recomienda informarse en la propia Seguridad Social al respecto.
En el supuesto de las pensiones por incapacidad permanente, conforme al artículo 138.1 LGSS, dichas prestaciones no se reconocerán cuando la persona tenga derecho a percibir la pensión de jubilación. En el caso de que ya disfrutase de la prestación por incapacidad permanente, ésta se transformará en una prestación de jubilación, con la misma cuantía y condiciones que las que viniera percibiendo.
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6.- ¿Es compatible la pensión no contributiva de invalidez con la percepción de un salario? ¿Y con el subsidio de desempleo?
El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29 de junio de 1.994) establece que "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo".
Sin embargo, esta mención amplia crea graves problemas de interpretación, ya que es la Seguridad Social la que debe determinar si un trabajo es compatible, o no, con la pensión, con lo que se pueden presentar problemas prácticos de pérdida de la pensión.
Otra cuestión que se plantea es que, como las prestaciones no contributivas se conceden por la circunstancia de la carencia de rentas, si como consecuencia de la realización de un trabajo remunerado se sobrepasa el límite de ingresos, puede ocurrir que quede suspendido, temporalmente, el cobro de la pensión. No obstante, en el momento en que, por cese de la actividad o por cualquier otra circunstancia, no se supere el límite referido, se recuperará el cobro de dicha pensión.
En este sentido, en el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM: 5749,20 euros) vigente en cada momento.
En caso de exceder de dicha cuantía, se reducirá el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
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El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29 de junio de 1.994) establece que "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo".
Sin embargo, esta mención amplia crea graves problemas de interpretación, ya que es la Seguridad Social la que debe determinar si un trabajo es compatible, o no, con la pensión, con lo que se pueden presentar problemas prácticos de pérdida de la pensión.
Otra cuestión que se plantea es que, como las prestaciones no contributivas se conceden por la circunstancia de la carencia de rentas, si como consecuencia de la realización de un trabajo remunerado se sobrepasa el límite de ingresos, puede ocurrir que quede suspendido, temporalmente, el cobro de la pensión. No obstante, en el momento en que, por cese de la actividad o por cualquier otra circunstancia, no se supere el límite referido, se recuperará el cobro de dicha pensión.
En este sentido, en el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM: 5749,20 euros) vigente en cada momento.
En caso de exceder de dicha cuantía, se reducirá el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
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Por ello, deberá tenerse en cuenta no sólo la compatibilidad de la actividad con el estado del pensionista, sino la posibilidad de pérdida de la pensión por superar el límite de los ingresos máximos para disfrutar de una pensión no contributiva.
En lo que a la situación de desempleo se refiere, los beneficiarios de Pensión no Contributiva de Invalidez, recuperarán automáticamente el percibo de la pensión cuando cesen en la actividad laboral por cuenta propia o ajena, a cuyos efectos no se tendrán en cuenta en el cómputo anual de sus rentas las que hubieran percibido en virtud de su trabajo en el ejercicio en que se reponga el pago de la pensión.
No procede por otro lado la compatibilidad de la prestación por desempleo y subsidio con la pensión no contributiva, salvo que la pensión hubiera sido compatible con el trabajo que originó la prestación por desempleo. No obstante en el caso de perceptores de pensión no contributiva de incapacidad, si reúnen los requisitos para la percepción de la Renta Activa de Inserción podrán solicitar la suspensión del cobro de la pensión no contributiva mientras perciban la RAI.
En todos los casos expuestos y respecto al subsidio, la compatibilidad está condicionada a que el beneficiario siga careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (computando la percepción de la pensión o ayuda) y, en su caso, acreditando responsabilidades familiares.
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En lo que a la situación de desempleo se refiere, los beneficiarios de Pensión no Contributiva de Invalidez, recuperarán automáticamente el percibo de la pensión cuando cesen en la actividad laboral por cuenta propia o ajena, a cuyos efectos no se tendrán en cuenta en el cómputo anual de sus rentas las que hubieran percibido en virtud de su trabajo en el ejercicio en que se reponga el pago de la pensión.
No procede por otro lado la compatibilidad de la prestación por desempleo y subsidio con la pensión no contributiva, salvo que la pensión hubiera sido compatible con el trabajo que originó la prestación por desempleo. No obstante en el caso de perceptores de pensión no contributiva de incapacidad, si reúnen los requisitos para la percepción de la Renta Activa de Inserción podrán solicitar la suspensión del cobro de la pensión no contributiva mientras perciban la RAI.
En todos los casos expuestos y respecto al subsidio, la compatibilidad está condicionada a que el beneficiario siga careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (computando la percepción de la pensión o ayuda) y, en su caso, acreditando responsabilidades familiares.
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7.- ¿Es compatible la prestación por hijo a cargo con la obtención de rentas por el beneficiario de la misma? ¿Y con el salario obtenido por ese hijo a cargo?
Establece la Ley que para ser beneficiario de la prestación económica por hijo a cargo -en relación con su condición de minusválido- es que el beneficiario de la prestación tenga a cargo hijos afectados por una minusvalía en un grado igual o superior al 65%.
Hablamos de una prestación no contributiva, de manera que se basa en la situación de necesidad del beneficiario. Así, la percepción de dicha prestación es compatible con la obtención de rentas. Ahora bien, para tener derecho a la prestación por hijo a cargo, se debe acreditar una situación de necesidad que se determina por la carencia de rentas. Dicha carencia supone que el beneficiario no perciba ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 9.091,99 euros. No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 15.500,63 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.510,67 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto.
En lo que a la cuantía a percibir por el beneficiario de la prestación se refiere, teniendo un hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, a partir del 1 de enero de 2006, será de 3.618,60 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir del 1 de enero de 2006, de 5.427,96 euros anuales (Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 1611/2005, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2.005).
En definitiva, existiría compatibilidad de la prestación con hijo a cargo y la percepción de la renta, aunque hay que tener presente que si la suma de los ingresos del beneficiario sobrepasa la cantidad arriba indicada se podría perder la mencionada prestación.
En relación con la compatibilidad entre la prestación por hijo minusválido a cargo y la obtención de una remuneración salarial por éste, la única incompatibilidad que se establece en la Ley es que el propio hijo minusválido adquiera la condición de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.
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Establece la Ley que para ser beneficiario de la prestación económica por hijo a cargo -en relación con su condición de minusválido- es que el beneficiario de la prestación tenga a cargo hijos afectados por una minusvalía en un grado igual o superior al 65%.
Hablamos de una prestación no contributiva, de manera que se basa en la situación de necesidad del beneficiario. Así, la percepción de dicha prestación es compatible con la obtención de rentas. Ahora bien, para tener derecho a la prestación por hijo a cargo, se debe acreditar una situación de necesidad que se determina por la carencia de rentas. Dicha carencia supone que el beneficiario no perciba ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 9.091,99 euros. No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 15.500,63 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.510,67 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto.
En lo que a la cuantía a percibir por el beneficiario de la prestación se refiere, teniendo un hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, a partir del 1 de enero de 2006, será de 3.618,60 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir del 1 de enero de 2006, de 5.427,96 euros anuales (Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 1611/2005, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2.005).
En definitiva, existiría compatibilidad de la prestación con hijo a cargo y la percepción de la renta, aunque hay que tener presente que si la suma de los ingresos del beneficiario sobrepasa la cantidad arriba indicada se podría perder la mencionada prestación.
En relación con la compatibilidad entre la prestación por hijo minusválido a cargo y la obtención de una remuneración salarial por éste, la única incompatibilidad que se establece en la Ley es que el propio hijo minusválido adquiera la condición de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.
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8.- ¿Es posible presentarse a una oposición estando afectado de una incapacidad permanente absoluta? ¿Se podría acceder a la plaza vía reserva de plazas para personas discapacitadas?
En lo que a la posibilidad de presentarse se refiere, conforme establece el artículo 19 del Real Decreto 364/1995 de 10 marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (BOE de 10 de abril de 1.995), las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
La incapacidad absoluta supone que el trabajador no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral, aunque sí podrá realizar actividades, sean o no lucrativas, compatibles con la situación de discapacidad y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión
Sería pues necesario comprobar en cada caso la compatibilidad del puesto de trabajo para el que se oposita con la incapacidad absoluta que se sufre. Ya que, si se entiende que el pensionista trabaja, puede suponer la revisión del grado de incapacidad, pasando de absoluta a total, o incluso bajando más aún de grado. De ahí que se recomiende acudir al Instituto Nacional de Servicios Sociales para obtener asesoramiento al respecto.
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En lo que a la posibilidad de presentarse se refiere, conforme establece el artículo 19 del Real Decreto 364/1995 de 10 marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (BOE de 10 de abril de 1.995), las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
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Sería pues necesario comprobar en cada caso la compatibilidad del puesto de trabajo para el que se oposita con la incapacidad absoluta que se sufre. Ya que, si se entiende que el pensionista trabaja, puede suponer la revisión del grado de incapacidad, pasando de absoluta a total, o incluso bajando más aún de grado. De ahí que se recomiende acudir al Instituto Nacional de Servicios Sociales para obtener asesoramiento al respecto.
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En lo que respecta a la reserva de plazas en el proceso selectivo para personas discapacitadas, la disposición adicional decimonovena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (BOE de 3 de agosto de 1.984) , para quienes tengan la condición legal de personas con minusvalía.
Este dato habrá de formularse en la solicitud de participación en las convocatorias, con declaración expresa de los interesados de reunir la condición exigida al respecto, que se acreditará si obtuviesen plaza, mediante certificación de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Además de lo anterior, los procesos selectivos deberán incluir la posibilidad de que en las convocatorias en las que se establezca un cupo de reserva para discapacitados, una vez cubiertas las plazas de este cupo, los aspirantes que hayan superado la fase de oposición sin obtener plaza por dicho cupo puedan optar, en igualdad de condiciones, a las plazas del sistema general, tanto en el caso de acceso por promoción interna como en el de ingreso libre.
Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.
Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al Tribunal o a la Comisión Permanente de Selección respecto de la capacidad del aspirante discapacitado para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo o Escala a que se opta, se podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales o en su caso de la Comunidad Autónoma correspondiente. En este caso, el aspirante podrá participar en el proceso selectivo, pero no podrá haber resolución definitiva sobre su admisión o exclusión hasta tanto se emita el dictamen.
Fuente:
Este dato habrá de formularse en la solicitud de participación en las convocatorias, con declaración expresa de los interesados de reunir la condición exigida al respecto, que se acreditará si obtuviesen plaza, mediante certificación de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Además de lo anterior, los procesos selectivos deberán incluir la posibilidad de que en las convocatorias en las que se establezca un cupo de reserva para discapacitados, una vez cubiertas las plazas de este cupo, los aspirantes que hayan superado la fase de oposición sin obtener plaza por dicho cupo puedan optar, en igualdad de condiciones, a las plazas del sistema general, tanto en el caso de acceso por promoción interna como en el de ingreso libre.
Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.
Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al Tribunal o a la Comisión Permanente de Selección respecto de la capacidad del aspirante discapacitado para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo o Escala a que se opta, se podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales o en su caso de la Comunidad Autónoma correspondiente. En este caso, el aspirante podrá participar en el proceso selectivo, pero no podrá haber resolución definitiva sobre su admisión o exclusión hasta tanto se emita el dictamen.
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Última edición por Manuel el Feb 10, 08, 19:35, editado 3 veces en total.
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